Mucho se ha discutido acerca del verdadero significado
de la justicia, algunos afirman que este concepto es subjetivo, variable por
los intereses, opiniones y sentimientos del Juez al momento de tomar decisiones[1]. Otros
definieron la justicia en una frase, así Ghandi afirmó: “Ganamos
justicia más rápidamente rindiendo justicia a la otra parte”. Al parecer
la aprobación de la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) el pasado 13 de
marzo por el Congreso de la República se dirige a rendir justicia. Uno de los
principales objetivos de sus mecanismos, como el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) y la creación de la JEP,
consiste en lograr la Justicia y la rendición de cuentas de las transgresiones
a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario[2] causados
con ocasión del conflicto armado.
En estos procesos la mayor tensión
se produce entre las exigencias de justicia y el logro de la paz, rigidez que
podría desaparecer con la presencia de estos componentes: i) el conocimiento de
la verdad, ii) la obtención de reparación y iii) la judicialización.[3] Al
parecer, la dirección del proceso en Colombia ha sido la correcta, partiendo de
la pasada aprobación de la JEP, debido a que estos componentes se encuentran
presentes, por un lado en mecanismos extrajudiciales, cuyo objetivo es
esclarecer la verdad y la búsqueda de personas desaparecidas[4] y un
mecanismo judicial (JEP) tendiente a la judicialización de los delitos.
La piedra angular de los mecanismos es la
obtención de justicia a través de componentes de verdad, que resulta de vital
importancia en tanto que se relaciona con el derecho constitucional a la
administración de justicia y consiste en la materialización de la obligación
internacional del Estado de investigar la comisión de delitos. Según la CIDH,
tal investigación no puede constituirse en una mera formalidad, debe ser seria
y con plena independencia de quiénes la conduzcan. Por el lado de las víctimas,
el derecho a la verdad implica reconocer su participación dentro del proceso de
juzgamiento, no solamente considerando el resarcimiento pecuniario que pudiesen
obtener sino la efectividad de los derechos a la verdad y la justicia[5].
Ahora bien la JEP, para lograr los
objetivos de justicia y verdad que se ha trazado debe ser imparcial, gozar de
independencia, autonomía y objetividad. En este punto es crucial el papel de la
Corte Constitucional, institución que se encargará de velar por la supremacía
de la Constitución a lo largo del proceso (Artículo 4 C.P) y determinará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes dictadas por el Gobierno
en uso de sus facultades extraordinarias, así como ser el ente imparcial que
garantizaría el cumplimiento del marco internacional de los derechos de las
víctimas y asegurar su participación efectiva.[6]En este sentido
nos encontramos frente a un Gobierno de los Jueces, en donde la Corte tiene el
papel fundamental de mediador imparcial ante los intereses políticos que
pudieran filtrarse en el proceso, prevaleciendo en sus decisiones la
efectividad de los derechos y la prevalencia de la justicia. La labor titánica
de la Corte es la clave para legitimar el proceso, permitiendo el acceso de las
víctimas en los espacios de creación de la normativa para la paz y buscando la
realización de “una transición democráticamente legitimada”[7].
La JEP requiere a su vez la articulación
y coordinación con la Jurisdicción Indígena, la Ley 1448 de 2011, mejor
conocida como Ley de víctimas y enfrentarse a lo que parece ser una de sus
principales falencias, la determinación del factor de competencia personal. En
ese sentido, se deben crear normas específicas que definan claramente el factor
de competencia de la JEP, para evitar que los delitos cometidos con ocasión del
conflicto armado escapen a otras jurisdicciones, como la militar, en la cual la
imparcialidad se encuentra minada por la subordinación jerárquica.
Diana Sofía Jaramillo
Gálvez.
Abogada de la
Universidad del Rosario
Miembro del Centro de
Estudios Integrales en Derecho CEID
Twitter: @Dsofi1990
[3]Uprimny R, Yepes M, Sanín P, Marino C, Saldarriaga E.
(2006).¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación
para Colombia, Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad. p 19, 20 y 21.
[4]Al respecto véase el documental: Nostalgia de la Luz
del año 2010 dirigido por Patricio Guzmán, que narra el dilema que viven miles
de hogares intentando buscar los restos de sus familiares en el desierto de
Atacama en Chile.
[5]Corte Constitucional, Sentencia C 228 de 2002 de 3 de
abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Dr.
Eduardo Montealegre Lynett.
[6]Botero C., (2006). “Estándares internacionales y
procesos de transición en Colombia”.Bogotá: Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad. p 59.
[7]Uprimny, R., (2006). “Las enseñanzas del análisis
comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso
colombiano” ”.Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. p
36
No hay comentarios:
Publicar un comentario