martes, 25 de agosto de 2015

Política exterior a medias.

¿Tiene Colombia una política exterior? Frente al nivel regional, para no tener que ir hasta las antípodas (a países en los que ni siquiera saben que existe una tierra llamada Colombia), nuestro Gobierno ha mostrado una política exterior endeble, desorganizada, improvisada, indisciplinada. Basta con observar las acciones –u omisiones- que ha adoptado frente a los Estados de la región, especialmente con los más cercanos y quienes son sin lugar a dudas los más importantes para el país.

La relación con estos es primordial para Colombia no solo por el inasible pasado en común que comparten, sino por razones de estrategia geopolítica, comercial y social. Por otro lado, y entrando en el aspecto jurídico, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las relaciones con los países de la región y, más aún, la promoción de la integración.

Aunque históricamente esta región cuenta con pocas guerras importantes en su haber –como la Guerra del Pacífico en el Siglo XIX- y Colombia, a su vez, en raras ocasiones ha entrado en conflictos serios con sus vecinos, como el conflicto colombo-peruano de 1932, no es menos cierto que hoy por hoy la política exterior de Colombia frente a sus vecinos –si es que existe- es inestable, precaria y desorganizada. Dos sucesos relativamente recientes demuestran esta afirmación.

En pocas semanas se celebrarán las audiencias preliminares –es decir, aquellas relativas a la competencia jurisdiccional- ante la Corte Internacional de Justicia, frente a las dos demandas que Nicaragua presentó contra la República de Colombia. La primera relacionada con el supuesto incumplimiento del afamado fallo de la Corte de delimitación marítima entre los dos Estados. La segunda, dirigida a resolver el inacabado problema de la plataforma continental extendida a favor de Nicaragua. El dilema de la competencia de la Corte radica en la interpretación sobre el alcance cronológico de la denuncia del Pacto de Bogotá que realizó Colombia.

La denuncia del Pacto, que es una decisión de política exterior, es bastante cuestionable. Esta estrategia de protección frente a las pretensiones de Nicaragua –y a futuro, de otros Estados- es un claro ejemplo de la desorganización, e improvisación de la política exterior Colombiana, que se aleja de esos lineamientos que la historia, la geopolítica y la propia Constitución demarcan, para en su lugar responder a las conveniencias políticas del gobierno de turno y los réditos electorales. Se cierra una puerta al arreglo pacífico de controversias y se tensionan las relaciones con los vecinos mediante medidas adoptadas a la carrera. En mi opinión, más conveniente habría sido el inicio de un diálogo bilateral como lo hicieron Perú y Chile, decisión que no se tomó, puesto que la reelección presidencial estaba de por medio y claramente era un suicidio político hacerlo.   

Por otro lado, después del grave problema que suscitó la aspersión de herbicidas en zonas fronterizas con la República de Ecuador, frente a lo cual nuestro Gobierno respondió con una indiferente y nuevamente precaria acción de política exterior, en la que ignoró los cientos de llamados al diálogo que el vecino país presentó, Quito se vio obligada a demandar ante la Corte Internacional de Justicia a Colombia, quien viéndose inmersa en otra demanda internacional, en la que pocos argumentos podía presentar a su favor, terminó celebrando un acuerdo en el que se estableció una zona de exclusión área –es decir, donde no se podría realizar la aspersión-. Y más grave aún, para terminar el proceso ante la CIJ, Colombia se obligó al pago de quince millones de dólares.

¡Los pagó! Este “acuerdo internacional” -que en lo personal me huele a tratado-, se negoció, se celebró, y se ejecutó sin ningún respeto por nuestro ordenamiento jurídico. El dinero se desembolsó sin pasar por aprobación del Congreso ni control de constitucionalidad;  control político no hubo jamás. Esta millonaria indemnización, que salió del bolsillo de los colombianos, es producto del paupérrimo manejo de la política exterior de Gobierno, una política exterior que en su desorden administrativo  ha generado a los colombianos enormes gastos e inconmensurables perjuicios, por problemas internacionales que podían resolverse a un menor costo económico, político y administrativo.

Ya viene siendo hora de barrer con la indisciplina política y administrativa que rige a este país. Es cierto que el Presidente es el director de las relaciones internacionales, pero sistema presidencial no es lo mismo que sistema presidencialista. Cierto es que la política es mudable y no se pueden prever siempre los sucesos internacionales, pero eso no justifica la descoordinación, la indisciplina y la indiferencia política. Ya es hora de que este país  deje de hacer todo a la carrera y a las patadas y estructurar las bases de una política exterior, que como toda política pública sea coordinada, coherente y eficiente. De no hacerlo, terminaremos en la misma vergonzosa situación que un país vecino sufrió al recibir a Henry Kissinger en su cancillería, cuando este señaló: ¡Qué hermoso edificio, ahora solo les falta una política exterior!  

Jaime Andrés Nieto Criado

Centro de Estudios Integrales en Derecho.
Twitter: @CeidJnieto

miércoles, 19 de agosto de 2015

El uso selectivo del Derecho Internacional.

Una de las definiciones del Derecho que prefiero es aquella que lo entiende como una practica argumentativa,[1] que consiste en dar razones coherentes con el ordenamiento jurídico, y consistentes con las disposiciones normativas especificas para lograr la solución de un problema jurídico.[2] Sin embargo, las razones jurídicas coherentes y consistentes que caracterizarían a un buen interprete jurídico, no son las más comunes en la practica legal colombiana, y menos en la practica política, escenarios donde (no siempre, por supuesto) se prefiere la estrategia del camaleón: cambiar de parecer de acuerdo al caso, al punto de mimetizarse con el color de la postura que para la ocasión se prefiere y ocultar el color de la que no conviene, o mejor dicho, un uso selectivo del Derecho que se contrapone a un uso integral del mismo, donde se presenten los diferentes colores del problema y se prefiera una postura, no a través del ocultamiento de los argumentos contrarios, sino por el contrario, la reconstrucción cuidadosa de los argumentos en conflicto con la presentación de por qué unos son mejores que otros, de manera que la decisión sea lo mas acertada posible.

En esta columna quiero presentar dos ejemplos de cómo en el Derecho colombiano se tergiversa el Derecho Internacional, pues ha hecho carrera en nuestro país este uso selectivo que describí anteriormente, y que resulta preocupante al versar sobre problemas tan delicados como los que este trata.

El primero tiene que ver las medidas cautelares que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro, decisión  en  la cual se ordenaba suspender el cumplimiento de la decisión del Procurador General que lo apartaba del cargo. El Procurador, en lugar de ejercer el control de legalidad, y más específicamente, de convencionalidad[3] sobre su propio acto y suspenderlo, prefirió argumentar que Colombia no estaba obligada a acatar las medidas cautelares de la CIDH porque estas son solo recomendaciones, pues no tienen fundamento convencional. Este argumento no es del todo errado, pero sí es incompleto.

El argumento acierta en que la fuente de las medidas cautelares que emite la Comisión no es ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-,  ni el Estatuto de la misma aprobado por la OEA, sino el Reglamento (que, por cierto, la Convención le autoriza darse), pero es incompleto porque no toma en cuenta la costumbre internacional, que también es fuente de obligaciones internacionales, y que se ha desarrollado por Colombia que siempre ha acatado las medidas cautelares de la Comisión, y no por el hecho de versar sobre derechos políticos, como después se dijo, pues esto es solo un elemento coyuntural.

El segundo ejemplo es la última reforma constitucional para establecer el fuero militar. No es la primera vez que se intenta establecer un fuero militar que logre una fórmula capaz de satisfacer, por un lado, el interés de las Fuerzas Militares, que sienten que han venido siendo objeto de una guerra jurídica; y por otro lado, las obligaciones en materia de Derechos Humanos que tiene Colombia.  La última vez que el Congreso lo intentó en el año 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la reforma constitucional por un vicio en el trámite legislativo y sólo hasta junio de este año se aprobó una nueva reforma: el Acto Legislativo No. 1 de 2015, que como bien lo señalan los autores de la acción publica de inconstitucionalidad que ya cursa en la Corte Constitucional contra esta reforma, debe ser declarado inconstitucional porque sustituye uno de los elementos definitorios de la Constitución del 91.

El segundo párrafo de la reforma establece que en la investigación de conductas punibles cometidas en el contexto de un conflicto armado se aplicará el Derecho Internacional Humanitario. Esto no parece problemático, pues es claro en el Derecho Internacional en qué situaciones se está frente a un conflicto armado internacional o no internacional y qué reglas le aplican a cada uno. Es más, parece tan apropiada la reforma que, a reglón seguido, establece que los operadores jurídicos que conozcan de estas investigaciones deben tener formación en DIH.

¿Cuál es el problema entonces? ¿cuál el eje definitorio que este acto sustituye? Nada más ni nada menos que la aplicación en todo tiempo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-. Resulta que Colombia no solo tiene la obligación de aplicar y sancionar toda violación al DIH, sino que tiene la obligación de proteger y garantizar los Derechos Humanos de acuerdo a los compromisos internacionales que ha contraído: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero con la redacción del Acto Legislativo  No. 1 de 2015 se crea una situación de excepcionalidad, que excluye la aplicación complementaria de estos dos cuerpos de Derecho Internacional, donde solo se aplica el DIH.

Esta exclusión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no es casual, es estratégica, pues este cuerpo normativo, específicamente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y no el Derecho Internacional Humanitario, es el que le impone al Estado la obligación de limitar el fuero penal militar solo para “juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”,[4] y de no investigar y juzgar a través de esta jurisdicción violaciones a derechos humanos, pues sería una denegación de justicia, de acuerdo  al articulo 8.1 de la Convención.[5]

En materia de Derechos Humanos no se puede hacer un uso selectivo del Derecho Internacional, por lo cual ahora le corresponde a la Corte Constitucional la doble tarea de expulsar del ordenamiento esta reforma amañada que puede derivar en graves violaciones de obligaciones internacionales contraídas por Colombia, y de corregir a través de la fuerza simbólica que tienen sus fallos, esta costumbre de usar el Derecho Internacional a medias, como una colcha de retazos confeccionada a la medida de los intereses políticos de turno, al punto de hacerle decir lo que no dice, o afirmar que sólo dice lo que conviene.


Jannluck Canosa Cantor
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @JannCanosa





[1] Sobre el Derecho como práctica argumentativa, ver entre otros: Atienza, Manuel; Las Razones Del Derecho, Teorías De La Argumentación Jurídica;   3A. REIMP; Disponible En Http://Biblio.Juridicas.Unam.Mx/Libros/Libro.Htm?L=710.
[2] Sobre la necesidad de coherencia, consistencia, y  universalidad en la argumentación jurídica ver: MacCormick, N., Legal reasoning and legal theory, Clarendon, 1997.
[3] La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha determinado que el Control de Convencionalidad vincula a todos los poderes del Estado. Ver, entre otros, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

[4] Caso Vélez Restrepo Y Familiares Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 3 de Septiembre de 2012. Párrafo 240.
[5] Ibid Párrafo 241.

domingo, 9 de agosto de 2015

El perdón como presupuesto jurídico y social para el fin del conflicto armado en Colombia y una paz duradera


En un contexto de justicia transicional como por el que atraviesa Colombia en este momento, es menester preguntarse si para que la paz, como resultado de un proceso jurídico de reconciliación de las partes en conflicto, sea legítima y duradera debe estar refrendada por las personas afectadas, es decir, las víctimas que tras 50 años de conflicto todavía padecen del mismo. Con esto último, se quiere hacer referencia a que si de verdad se opta por la continuación de los diálogos de paz ¿la ciudadanía estaría dispuesta a otorgar perdón como base fundamental para la obtención de un fin del conflicto y una paz duradera?

Para muchas personas, la noción de perdón trae consigo incluida la de impunidad, se trata entonces de dejar pasar aquellas acciones u omisiones que alguna vez causaron algún daño a algún individuo o a la población en general en aras de proteger fines más grandes que el castigo de una conducta jurídicamente reprochable, como lo son la seguridad y la paz en una comunidad. Sin embargo, el perdón comprende muchas más variables y no se queda en la simple concepción de disculpa por parte de la víctima al victimario, o la simple amnistía que se realiza a lo cometido por quien victimiza. 

Jacques Derridá es quien reconoce que ese equívoco y confusión entre perdón y disculpa es a veces intencionado. Reconoce en una entrevista con Michel Wieviorka titulada El siglo y el perdón que cada vez que el perdón está al servicio de una finalidad, aunque ésta sea noble y espiritual (liberación o redención, reconciliación, salvación), cada vez que tiende a restablecer una normalidad (social, nacional, política, psicológica) mediante un trabajo de duelo, mediante alguna terapia o ecología de la memoria, entonces el perdón no es puro, ni lo es su concepto[1]. Derridá deja claro que, en su opinión, el perdón como búsqueda de un fin, nunca será puro, y como puro se entiende verdadero.

La iniciativa loable de la Ley 975 de 2005, más conocida como la Ley de Justicia y Paz de acabar con uno de los peores males que afligió la historia de Colombia como lo es el paramilitarismo, termina viéndose mancillada por la idea de convertir el perdón y la reconciliación en un medio para obtener beneficios judiciales, y no en un presupuesto jurídico y vital para la paz en el país. La evidencia se encuentra en el artículo 44 de la citada norma, en donde se destaca: Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto (Subrayado fuera de texto).

Salta a la vista entonces, que para obtener el beneficio citado en la norma, debían realizarse actos de reparación que se hubiesen ordenado, entre los cuales podía estar el contenido en el mismo artículo que incluye El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.[2] (Subrayado fuera de texto).

¿Cómo podría existir una solicitud de perdón, como lo llamaría Derridá puro y un arrepentimiento verdadero si los mismos se encaminan a la obtención de un beneficio jurídico determinado por parte de los victimarios? Desde aquí parte el fracaso del proceso de Justicia y Paz, que si bien sometió a la justicia a muchos de los que fueron alguna vez paramilitares, terminó siendo ápice para que la delincuencia común se acentuara y el problema del conflicto no acabara allí. Y es claro que el perdón deviene en un presupuesto innegociable para el fin del conflicto como ya ha sido reconocido en diversas ocasiones por las mismas víctimas: el 11 de julio de 2014 se realizó en Barrancabermeja un foro  organizado por la ONU en la que la conclusión final a la que se llegó fue a la que se reconociera por parte de los actores del conflicto la responsabilidad y que posteriormente se pidiera perdón[3].

Sin embargo, la conversión del perdón en un fin para obtener beneficios afecta de manera doble. El capitulo quinto del informe Basta ya del Centro Nacional de Memoria Histórica que trata sobre los daños y el impacto del conflicto armado en Colombia, evidencia que las víctimas en el marco de la legislación actual, no tienen condiciones adecuadas para canalizar sus emociones y sentimientos con respecto a los daños sufridos por el conflicto. Uno de los testimonios allí consignados relataba que en la jornada de atención a las víctimas, una señora que era la funcionaria encargada de instalar la jornada, llegó con la Biblia en la mano y escribió en un tablero perdón y reconciliación. Nos dijo que aquí veníamos a perdonar, o si no, estábamos perdiendo el tiempo[4].

Se convierte en evidente que el tema del perdón no ha tenido un acertado asidero en la legislación y la práctica colombiana, que en la realidad desemboca en el aumento de la violencia en el país. En su visita a Colombia, el sociólogo Boaventura de Sousa Santos expresó que sin perdón recíproco y sin respetar la dignidad de los combatientes no habrá paz duradera conclusión que salta a la vista de los hechos que se desprenden de la ley de justicia y paz y que se buscan evitar en el proceso de paz de La Habana.

Uno de los graves percances que tuvo en su desarrollo la Ley de Justicia y Paz fue el dejar de lado muchos de los derechos de las víctimas para terminar de obtener resultados numéricos favorables con respecto al sometimiento a la justicia de miembros paramilitares. Así lo reconoce la directora del programa del Centro Internacional para la Justicia Transicional en Colombia, María Camila Moreno: Estas promesas incumplidas han llevado inevitablemente a muchas frustraciones, ante todo para las víctimas: el país les vendió la idea de que sus hechos individuales podían e iban a ser esclarecidos por el proceso de Justicia y Paz, les prometió que iban a ser reparadas de forma rápida y eficaz, y, adicionalmente, hizo creer a la sociedad que el proceso penal iba a tener la capacidad de esclarecer en detalle las causas profundas del fenómeno paramilitar.

Aún con todo, nunca hubo un proceso de comunicación real y directo con las víctimas que permitiera un espacio de comprensión y concertación entre víctima y victimario; la mayoría de las versiones libres de exparamilitares se realizaban vía satélite desde pantallas gigantes en donde contaban a las víctimas sobre las situaciones por las que pasaron sus familiares desaparecidos y la ubicación de fosas comunes. Muy difícilmente hubo la posibilidad de una comunicación cercana que permitiera a la víctima observar a su victimario y otorgarle el perdón genuino. Por el contrario, una de las lecciones que quedaron del proceso de erradicación del apartheid en Sudáfrica, es la de brindarle la cercanía y publicidad al encuentro entre víctima y victimario para que se evidenciara que había un perdón puro y verdadero tanto que se propuso algo más que la mera reconciliación: la Comisión para la Verdad y la Reconciliación buscaba sanar y curar las heridas del país entero durante los años del apartheid. Esta vez se trataba de no dejar ninguna cuenta pendiente. Para ello, el perdón ofrecido por las víctimas y solicitado por sus verdugos debía ser tan público como fuera posible y, en efecto, así fue, pues las audiencias se retransmitieron en directo por televisión y contaron con una atención completa de todos los medios de comunicación.[5]

Después del análisis de experiencias pasadas en Colombia y en el mundo acerca del perdón en el marco de una salida pacífica al conflicto, es necesario que se implementen mecanismos efectivos para que víctimas puedan ser atendidas profesionalmente en el manejo de las experiencias que han vivido y que por razón del conflicto han tenido que padecer, para que posteriormente al conocimiento de la verdad (que debe ser garantizada de manera total por el sistema más como una exigencia para el perdón que como una exigencia para la justicia) puedan de manera interna realizar un acto de examen y contrición y hacer parte de un ambiente propicio al perdón y la reconciliación.

Es importante hacer notar que el punto de partida para el fin del conflicto es la aceptación del daño por parte del victimario y brindar los espacios en el postconflicto para propiciar el debate sin violencia sobre las diferentes clases de ideas que pueden existir en la sociedad, la cercanía y la memoria es clave para el reconocimiento de los actores y víctimas como seres humanos y la garantía de no repetición, como experiencias externas demuestran que es posible otorgar perdón si se tienen los presupuestos de verdad, justicia y reparación.

Niger David Guerrero
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho.










[1] Derridá, J. (1999). Entrevista con Michel Wieviorka, traducción de Mirta Segoviano en El siglo y el perdón seguida de Fe y saber.- 1ª. ed., Buenos Aires, Ediciones de la Flor,
[2] Ley 975 de 2005. (julio 25). Diario Oficial de la República de Colombia No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Artículo 44.
[3] Traver, A.  (2014, 11 de julio). El perdón, condición innegociable de víctimas para lograr la paz en Colombia. Disponible en http://www.caracol.com.co/noticias/internacionales/el-perdon-condicion-innegociable-de-victimas-para-lograr-la-paz-en-colombia/20140711/nota/2317568.aspx
[4] Navarrete, S. (2014, 20 de octubre). 'Sin perdón recíproco no habrá paz duradera'. Disponible en http://www.elespectador.com/noticias/paz/sin-perdon-reciproco-no-habra-paz-duradera-articulo-523008
[5] Rivas, P. y Marrodán, J. Sudáfrica. El perdón como motor de la historia. Revista Nuestro Tiempo, 664. (Septiembre-Octubre, 2010).