Con el pasar de los meses hemos escuchado preocupantes
afirmaciones por parte de varios reconocidos miembros de la política nacional
frente al Marco Jurídico para la Paz. Es
alarmante la manera como aquellos que están en cabeza de las negociaciones y
quienes le otorgan la legitimidad social y política a estas, consideran como
fundamento esencial para garantizar la paz en el territorio Colombiano, la
concesión de amnistías o figuras similares a aquellos máximos responsables de crímenes
de lesa humanidad y crimines de guerra.
Del mismo modo, es inquietante la forma como han tergiversado las
reglas del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario, para poderlas encuadrar en sus discursos políticos,
pretendiendo legitimar sus decisiones frente a la sociedad nacional e
internacional, cuando es evidente que sus actuaciones son contrarias
al sistema jurídico internacional.
En primer lugar, es necesario reiterar y resaltar que tanto en el marco del derecho internacional
convencional y consuetudinario se ha establecido como regla absoluta la
prohibición del otorgamiento de amnistías a aquellos que son considerados como
máximos responsables de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra[1].
De esta manera es errónea la interpretación que esta realizando el
gobierno Colombiano frente a la decisión de la Corte Interamericana sobre el
caso El Mozote vs. El Salvador, ya
que este en ningún momento considera la compatibilidad de las amnistías con el
derecho internacional en el marco de los procesos de paz.
De acuerdo a esta decisión,
la interpretación del articulo 6.5 del Protocolo Adicional II de los
Convenios de Ginebra de 1949 es que el otorgamiento de amnistías para
garantizar la paz no es una norma absoluta, en tanto existe la obligación
internacional de investigar y juzgar a los máximos responsables de los crímenes
de guerra y crímenes de lesa humanidad.
Por lo tanto la disposición del Protocolo Adicional respecto a
amnistías amplias se debe entender como aplicable únicamente para aquellos
sujetos que cometan actos relacionados con el conflicto armado, siempre y
cuando no sean considerados como los máximos responsables de crímenes
internacionales.
La concesión de amnistías es un mecanismo para desproteger los
intereses de las victimas de crímenes internacionales, es un obstáculo para la
verdad , la justicia y reparación,
derechos reconocidos internacionalmente como esenciales para evitar la
impunidad de atroces actuaciones.
Al final de cuentas, las amnistías y otras figuras análogas son
mecanismos que terminan deslegitimando los actos del Estado, al ser un claro
ejemplo de un actuar contrario a la ley y al demostrar la falta de capacidad de
este para proteger, reparar y reivindicar los derechos de aquellas personas que
han sufrido gravemente por la comisión de crímenes internacionales.
Por ultimo, se resalta que
en el caso que el Estado colombiano termine por tomar la decisión de otorgar amnistías
o una figura análoga a los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra, esto no impedirá que
otras instancias internacionales tomen medidas al respecto.
Colombia es Estado parte del Estatuto de Roma, por lo tanto ha
aceptado que en situaciones que demuestren su falta de disposición en
investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de crímenes de guerra
y lesa humanidad, se active automáticamente la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional. Igualmente frente a dicho tribunal internacional es claro que
las amnistías concedidas internamente no afectan de ningún modo su facultad de
impartir justicia.
Es así que la paz no puede ser un obstáculo para la justicia, la
paz no puede ser una excusa para la impunidad, los conflictos y la violencia
sistemática y generalizada ejecutada por Estados o estructuras organizadas afectan
gravemente la integridad física y psicológica de la población civil, poniendo
en riesgo el tejido social y la existencia de la humanidad en si misma.
Daniela Suárez Vargas
Bogotá, 9 de marzo, 2015
Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @CentroCeid
Twitter: @CentroCeid
[1] Ver Asamblea General de la
ONU Resolución
95(I) de 1946, Resolución 177 (II) de
1947; Estatuto de Roma, 1998 ; Comité de Derechos Humanos, observación general
Nº 31(2004),Párr. 18; CorteIDH
Gelman vs Uruguay, Párr. 226,227 y 228; El Mozote vs el Salvador,
Párr. 283,285 y 286 ;Almonacid-Arellano
vs Chile, Párr. 114, Protocolo Adicional I de las Convenciones de Ginebra,
1977, Art 85.
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