lunes, 9 de marzo de 2015

Las víctimas no tendrán paz hasta que no logren la justicia.


Con el pasar de los meses hemos escuchado preocupantes afirmaciones por parte de varios reconocidos miembros de la política nacional frente al Marco Jurídico para la Paz.  Es alarmante la manera como aquellos que están en cabeza de las negociaciones y quienes le otorgan la legitimidad social y política a estas, consideran como fundamento esencial para garantizar la paz en el territorio Colombiano, la concesión de amnistías o figuras similares a aquellos máximos responsables de crímenes de lesa humanidad y crimines de guerra.

Del mismo modo, es inquietante la forma como han tergiversado las reglas del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, para poderlas encuadrar en sus discursos políticos, pretendiendo legitimar sus decisiones frente a la sociedad nacional e internacional, cuando es evidente que sus actuaciones son contrarias al sistema jurídico internacional.

En primer lugar, es necesario reiterar y resaltar que  tanto en el marco del derecho internacional convencional y consuetudinario se ha establecido como regla absoluta la prohibición del otorgamiento de amnistías a aquellos que son considerados como máximos responsables de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra[1].

De esta manera es errónea la interpretación que esta realizando el gobierno Colombiano frente a la decisión de la Corte Interamericana sobre el caso El Mozote vs. El Salvador, ya que este en ningún momento considera la compatibilidad de las amnistías con el derecho internacional en el marco de los procesos de paz.

De acuerdo a esta decisión,  la interpretación del articulo 6.5 del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 es que el otorgamiento de amnistías para garantizar la paz no es una norma absoluta, en tanto existe la obligación internacional de investigar y juzgar a los máximos responsables de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

Por lo tanto la disposición del Protocolo Adicional respecto a amnistías amplias se debe entender como aplicable únicamente para aquellos sujetos que cometan actos relacionados con el conflicto armado, siempre y cuando no sean considerados como los máximos responsables de crímenes internacionales.

La concesión de amnistías es un mecanismo para desproteger los intereses de las victimas de crímenes internacionales, es un obstáculo para la verdad , la justicia y reparación,  derechos reconocidos internacionalmente como esenciales para evitar la impunidad de atroces actuaciones.

Al final de cuentas, las amnistías y otras figuras análogas son mecanismos que terminan deslegitimando los actos del Estado, al ser un claro ejemplo de un actuar contrario a la ley y al demostrar la falta de capacidad de este para proteger, reparar y reivindicar los derechos de aquellas personas que han sufrido gravemente por la comisión de crímenes internacionales.

Por ultimo,  se resalta que en el caso que el Estado colombiano termine por tomar la decisión de otorgar amnistías o una figura análoga a los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,  esto no impedirá que otras instancias internacionales tomen medidas al respecto.

Colombia es Estado parte del Estatuto de Roma, por lo tanto ha aceptado que en situaciones que demuestren su falta de disposición en investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad, se active automáticamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Igualmente frente a dicho tribunal internacional es claro que las amnistías concedidas internamente no afectan de ningún modo su facultad de impartir justicia.

Es así que la paz no puede ser un obstáculo para la justicia, la paz no puede ser una excusa para la impunidad, los conflictos y la violencia sistemática y generalizada ejecutada por Estados o estructuras organizadas afectan gravemente la integridad física y psicológica de la población civil, poniendo en riesgo el tejido social y la existencia de la humanidad en si misma.


Daniela Suárez Vargas
Bogotá, 9 de marzo, 2015
Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @CentroCeid




[1] Ver Asamblea General de la ONU Resolución 95(I) de 1946, Resolución 177 (II) de 1947; Estatuto de Roma, 1998 ; Comité de Derechos Humanos, observación general Nº 31(2004),Párr. 18; CorteIDH  Gelman vs Uruguay, Párr. 226,227 y 228; El Mozote vs el Salvador, Párr.  283,285 y 286 ;Almonacid-Arellano vs Chile, Párr. 114, Protocolo Adicional I de las Convenciones de Ginebra, 1977, Art 85.

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