lunes, 13 de julio de 2015

El derecho de petición, ¡fundamental sí, pero no tanto!


Hace unas semanas, más exactamente el pasado martes 30 de junio, fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Dicha norma de carácter estatutario, por un lado, brinda en términos generales la regulación aplicable a la procedencia y ejercicio del derecho de petición, y por el otro, sustituye los artículos 13 a 33 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, es necesario destacar que la Ley 1755 cumple esos propósitos, porque aunque el referido código ya había surtido la regulación al respecto, dichas disposiciones normativas habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia numero C-818/11[1], argumentando que la materia regulada gozaba de reserva de ley estatutaria.

La anterior idea parte de una premisa supuestamente clarísima: “el derecho de petición, es un derecho fundamental”. El presente artículo, tiene la intención de invitarle a reflexionar sobre la veracidad de dicha afirmación, analizando someramente algunos aspectos de nuestra realidad práctica.

Primero, hemos de recordar que el artículo 23 de nuestra Constitución Política, establece expresamente el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Cabe decir adicionalmente, que el mencionado texto constitucional, se encuentra ubicado en el Capítulo primero del Título segundo de nuestra Carta Magna, denominado “de los derechos fundamentales” y que enuncia entre otras cosas, que: “el derecho a la vida es inviolable; que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley; o que se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”.

Por encontrarse el derecho de petición, elevado expresamente en dicho rango normativo (derecho fundamental), junto con derechos tales como la vida o la igualdad, posee una protección reforzada por parte del Estado, el cual brinda al ciudadano herramientas tales como la acción de tutela, para hacer efectivo su cumplimiento.

No obstante, a la hora de analizar la realidad surgen algunos problemas, pues aunque existe una enunciación taxativa de índole constitucional, diferentes pronunciamientos judiciales, y normas legales y reglamentarias que reconocen que el derecho de petición es un derecho fundamental; la ciudadanía en general, muchas veces ignora este hecho, desestimando el verdadero peso que tiene el derecho de petición en nuestro ordenamiento jurídico.

Basta para comprobar lo anterior, preguntar a un ciudadano del común si sabe que el derecho de petición es fundamental, tal y como lo son la vida, la honra, la igualdad, etc., y qué implicaciones esto conlleva, no siendo raro obtener un “no” como respuesta, lo cual sería prueba fehaciente de que en nuestra realidad cotidiana para la gente, el derecho de petición, pareciera no ser un derecho fundamental”.  

Sin embargo, hay un problema más grave aún, ya no solamente presente en las ropas del pueblo, sino en las barbas del Estado y que de forma coloquial se podría enunciar así: “para los órganos estatales y su aparataje en general, el derecho de petición, pareciera no ser un derecho fundamental”. 

Dicha afirmación tiene el siguiente sustento, durante 2013 se presentaron 454.500 tutelas, de las cuales, en el 48,1% de los casos se invocaba la protección del derecho de petición[2], lo que indica que aproximadamente la mitad de las tutelas que se interponen ante los despachos judiciales, tienen su origen en la vulneración del mismo por parte de los órganos estatales, encargados precisamente de proteger los derechos fundamentales.

Surge entonces una pregunta obligada: si pareciera que el ciudadano de a pie, y aun también el cumulo de órganos estatales establecidos para protegerlo, ignoran que el derecho de petición se enuncia constitucionalmente como fundamental, ¿tiene en realidad dicha calidad? No se deje engañar apreciado lector, que en la cotidianidad la gente ignore los enunciados de la Constitución, o que el Estado muchas veces funcione a medias, no hace que el derecho de petición, su derecho de petición, deje de ser fundamental.

Por lo tanto, le hago esta invitación: exija y enseñe a otros que ¡gratuitamente y sin necesidad de abogado, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, solicitando entre otras cosas: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; y también a obtener una repuesta pronta, completa y de fondo sobre su solicitud!


 Juan Manuel Martínez Ramírez
Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @jua_ma2015



[1] Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
[2] Cifras oficiales extraídas de la Defensoría del Pueblo. Disponible en línea: http://www.defensoria.gov.co/es/nube/noticias/2254/ de Octubre 4 de 2014. Para más información consultar publicación institucional 'La tutela y los derechos a la salud y la seguridad social 2013'.







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