“Los hijos son la
riqueza del pobre”.
El anterior refrán encarna una de las preocupaciones más cotidianas en la vida
del ser humano en toda época y cultura: la formación de una descendencia. En
efecto, la procreación de hijos no resulta solamente una condición necesaria
para la subsistencia de una especie, sino que en muchos casos hace parte del
proyecto de vida del ser humano. De esta manera, la imposibilidad biológica de
procrear ha sido un problema con el que se ha enfrentado la humanidad
históricamente.
En la actualidad, el desarrollo
científico y tecnológico de las ciencias de la salud permite que sean solucionados
muchos de los problemas médicos que generan la condición de infertilidad. Así,
han surgido los métodos de reproducción asistida que brindan la oportunidad de
procrear a quienes originalmente no tenían la capacidad de hacerlo. En Colombia
existen diferentes centros médicos especializados que realizan dichos esperanzadores
pero complejos procedimientos.
No obstante, en nuestro país el
principal obstáculo para acceder a los métodos de reproducción asistida es su
elevado costo, el cual se agrava en la medida en que dichos procedimientos
médicos no están cubiertos por el POS. De manera que si un particular desea que
le acceder a un procedimiento de fecundación in vitro debe pagar cerca de 21
millones de pesos, si requiere implante de ovocitos donados debe cancelar 32
millones y si tan solo necesita inseminación artificial debe contar con 17
millones de pesos[1]. Si se
tiene en cuenta que la mayor parte de la población colombiana posee escasos
recursos, es fácil inferir que no pueden si quiera imaginar el practicarse
alguno de los métodos de reproducción asistida.
En este escenario, al parecer el que no
cuenta con recursos económicos y es infértil no puede aspirar a “tener” hijos.
De esta suerte, la frase “los hijos son
la riqueza del pobre” más que un refrán de consuelo al pobre, es el himno
angustioso de los desgraciados cuya crueldad es sólo sobrepasada por la ironía
que encierra. Sin embargo más allá de la realidad descrita, hay un escenario
jurídico en el que distintas posiciones se baten en un conflicto que
actualmente se encuentra más vivo que nunca, por causa de las exigencias de
derechos fundamentales que se han realizado por medio de la acción de tutela y
que el juez constitucional ha debido resolver.
Por un lado, se debe tener en cuenta
que constitucionalmente se consagra el derecho a la igualdad y no discriminación
como uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho y como una de las garantías de protección de los
grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad. Además,
constitucionalmente también se consagran los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a conformar una familia, y a la libertad reproductiva y sexual
concretados en lo que se conoce internacionalmente como autodeterminación
reproductiva.
Ahora bien, tal y como lo reconoció la
Corte Constitucional este año en sentencia T-274/15[2], la cual tenía la pretensión
de observar el problema jurídico desde un punto de vista distinto al que
tradicionalmente había conservado su jurisprudencia: “si bien la infertilidad “no
impide vivir” o no afecta de manera grave los derechos a la vida y
a la integridad personal, sí puede afectar otras facetas humanas que involucran
una dimensión de la vida digna”. A lo cual agregó, tomando como criterio
los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es necesario
sopesar el derecho a la vida privada con relación a la salud reproductiva y que
se debe evitar caer en una discriminación indirecta en relación con la
condición de discapacidad que ostentan quienes padecen infertilidad, catalogada
por la OMS como una patología.
Por el otro lado, se debe considerar
que los recursos del sistema de salud son limitados y requieren de una
administración eficiente que procure el bienestar de toda la población, por lo
que excluir procedimientos tan costosos, que no son indispensables para
asegurar la vida y salud de una persona está justificado constitucionalmente. Adicionalmente,
hay un argumento claramente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en un
fallo posterior al ya mencionado de la Corte Constitucional, en los siguientes
términos:
“Se relieva que la falta
de autorización del tratamiento de fertilización in vitro no implica la
restricción del derecho de los promotores a formar una familia con hijos, pues
como lo prohíja esta Sala, siempre está presente la posibilidad de acudir a la
adopción siguiendo la tradición romana y auscultando la principialística del
Código Civil patrio” [3]
Por lo tanto, el tema es problemático
aun eludiendo los dilemas morales que conllevan procedimientos de reproducción
artificial en términos de protección de vida humana -y que produjeron la
prohibición de algunos de ellos en determinadas naciones- y se plantea de la
siguiente manera:
Los “hijos son la
riqueza del pobre”,
pero hay pobres que hasta esa riqueza les fue negada de manera natural. Muchos
de ellos viven en Colombia, un Estado Social de Derecho con un ordenamiento
constitucional garantista, que tiene la igualdad como principio rector, pero
que cuenta con recursos limitados y muchas falencias en la prestación de servicios
como el de salud. ¿Debe el juez constitucional proteger derechos como la autodeterminación reproductiva y facilitar los medios materiales para que todos accedan a procedimientos de reproducción asistida, aun cuando su elevado costo pueda causar posteriores traumatismos fiscales, en aras de evitar una discriminación indirecta; o
no debe hacerlo, siguiendo la regla general establecida por la tradicional jurisprudencia constitucional,
pero también por la posición de la Corte Suprema de Justicia, de no conceder
dichos tratamientos salvo precisas excepciones, promoviendo la adopción de
menores y la priorización del gasto en salud?
En mi opinión compete al Ejecutivo, tal
y como se lo ordenó la Corte Constitucional, verificar la posible pertinencia
de los tratamientos mencionados en el POS después de surtir una discusión
pública y amplia del tema, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad
social se rige por el principio de solidaridad que presupone una colaboración
mutua entre sus miembros. Pero también que sus recursos son tan limitados como
la posibilidad de que una persona con una capacidad económica precaria pueda
adoptar a un menor.
Juan Manuel Martinez Ramirez
Centro de Estudios Integrales en Derecho
[1] Montos variables dados por MinHacienda en sentencia T-274/15. M.P.: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[2] Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Sentencia del 12 de mayo de 2015.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 10 de agosto de 2015. M.P.: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00369-01.
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