domingo, 31 de mayo de 2015

¿Tutela “como quien dice, para todo”?

En medio de la crisis reciente que enfrentó la Corte Constitucional, y de algunos otros episodios controversiales por los que han atravesado las Altas Cortes, ha salido a flote al escenario político un tema presente desde hace ya varios años en la lista de propósitos de algunos sectores: la reforma a la acción de tutela.

Al respecto, muchos han sido los pronunciamientos de expertos e ignorantes, los cuales destacan los logros y vicios que posee dicho instrumento judicial. En medio de aquel mar de opiniones, en marzo de este año, fue publicada una columna en un diario de circulación nacional, en la cual el autor indicaba que: “No hubiera sido fácil organizar mejor las cosas para concluir que la tutela es el cáncer que carcome las instituciones del país y que arruina el poder judicial”[1].

El autor destacaba, entre otras cosas, que episodios como el “escándalo” de Fidupetrol tuvieron su origen en la imposición de una tutela que “nada tiene que ver con los derechos fundamentales, es decir, una de los centenares de miles que no debieran prosperar si se respetara la Constitución. Pero como la Corte Constitucional reformó la Carta a su antojo, pues valen las tutelas para la supuesta protección de los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente. Como quien dice, para todo”[2].

Las consideraciones anteriores concretan una las críticas más recurrentes a la acción de tutela, y es precisamente la amplitud de derechos que ampara, cuando muchos de ellos son resultado del activismo judicial especialmente de la Corte Constitucional. En razón de ello se ha propuesto entonces limitar su ámbito de acción, de manera que no se interponga “como quien dice, para todo”.

Al respecto cabe reflexionar sobre la relación que existe entre el aumento exponencial de interposición de tutelas en los estrados judiciales con el paso de los años, y la ampliación del catálogo de derechos reconocidos como susceptibles de protección por acción de amparo constitucional, por causa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De este análisis se puede concluir que el ejercicio de dicha corporación judicial ha permitido de manera progresiva que la acción de tutela tenga una mayor aplicación, en términos de interposición, por parte de los ciudadanos.

En este punto surge una pregunta obligada: ¿es caprichoso el proceder de la Corte Constitucional al reconocer cada vez más derechos como susceptibles de protección vía tutela?

Claramente, la respuesta para el autor de la columna mencionada, o de quienes sostienen una posición similar a la suya, es afirmativa. Sin embargo yo me veo obligado a opinar de manera distinta y espero que usted, mi apreciado lector, entienda el porqué, de acuerdo a las razones que le daré a continuación.

Es posible entender la confusión del sector que se casó con la relegada postura que parte de la distinción teórica de los llamados derechos civiles y políticos (con obligaciones de índole negativo o de abstención por parte del Estado) por una parte, y de los derechos sociales, económicos y culturales (con obligaciones de carácter prestacional) por la otra, reconociendo como susceptibles de protección por medio de tutela únicamente los primeros, pues el ordenamiento jurídico colombiano, y aún la doctrina constitucional incluyendo la temprana jurisprudencia de la Corte, así lo entendían.

No obstante, esa misma doctrina constitucional, al igual que la jurisprudencia  Constitucional, reconoció que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre aquellos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho de orden civil y político, postura que se denominó “la tesis de la conexidad”.

Posteriormente, la Corte determinó que tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales susceptibles de protección por tutela pues ambas categorías implican tanto obligaciones de carácter negativo como de índole positiva, por lo que el Estado se debe abstener de realizar acciones orientadas a desconocerlos, y, con el fin de lograr la plena realización de aquellos en la práctica, es preciso también que adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional.

Adicionalmente a dichas razones teóricas, tal vez las razones prácticas poseen más peso, y es que lo realizado por la Corte es apenas lógico, pues de nada le sirve a usted, que se le reconozca el derecho a la vida, como fundamental, siendo de carácter civil y político, si su EPS lo deja morir al no reconocerle como fundamental el derecho a la salud, que es de carácter social, económico y cultural.

Respecto de los derechos colectivos o de tercera generación, hay que decir que más allá de la opinión del autor de la columna en comento, estos sólo se protegen por medio de la acción de tutela de manera excepcional y en casos muy específicos, cumpliendo una serie de requisitos jurisprudencialmente establecidos.

La Corte Constitucional no amplió el catálogo de derechos susceptibles de protección por tutela por un mero capricho, lo hizo porque atendió a las necesidades de la población, que atraviesa situaciones muchas veces penosas y que no cuenta con un Estado eficiente que cumpla a cabalidad con su deber. La Corte en su ejercicio, lo que hizo fue hacer realidad por medio de la acción de tutela, la Cláusula del Estado Social de Derecho.

Ahora, sería irresponsable sostener que este proceder no ha tenido consecuencias negativas, tales como el aumento de la congestión judicial, brindar oportunidades para que los “avivatos” entorpezcan la toma de decisiones mediante la interposición temeraria o infundada de tutelas o el aumento del poder de las decisiones de la Corte Constitucional. Sin embargo indicar que episodios de supuesta corrupción en el poder judicial o en las instituciones estatales son resultado de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales no tiene ningún sentido.

Si se quiere evitar dichos “escándalos”, se podría pensar en la modificación de aspectos concretos del proceso de selección de tutelas por parte de la Cabeza de la jurisdicción constitucional o tal vez regular de una manera más estricta la forma en que se escogen los magistrados que la componen, nunca la solución será limitar el campo de acción de la tutela.

Seguramente algunas personas nunca han tenido problemas con su EPS, con la entidad que maneja su pensión, con el poder acceder a un sistema educativo, con la necesidad de obtener a una vivienda digna o con tantos otras situaciones de vulneración de derechos sociales, económicos y culturales, pero para el resto de nosotros, la gran mayoría de los colombianos, la tutela representa la institución jurídica que más acerca al ciudadano del común al ideal de la justicia material en un Estado funcional.  

La tutela, apreciado lector, no es el “cáncer” sino el remedio que ha debido tomar un Estado desorganizado para ser medianamente funcional.

Juan Manuel Martínez
Centro de Estudios Integrales en Derecho



[1] Londoño, Fernando. “La medida de la tutela”. El Heraldo- Versión Digital, sábado 21 de marzo de 2015. Disponible en web: http://www.elheraldo.co/columnas-de-opinion/la-medida-de-la-tutela-188467.
[2] Ibíd.



lunes, 25 de mayo de 2015

El arte de estudiar Derecho.



Hace ya un tiempo que leí el célebre texto de Thomas Samuel Kuhn “La Estructura de las Revoluciones Científicas”. En el mismo se defiende grosso modo la tesis según la cual el progreso en la ciencia no viene dado por una evolución en la que el nuevo conocimiento se adjunta al viejo, sino que muy por el contrario, en un momento dado, los conocimientos que poseemos no podrán explicar algunas manifestaciones de su objeto de estudio. En ese momento entran en crisis esos conocimientos y surge una nueva teoría que brinda explicaciones a lo anterior y a lo nuevo.

Naturalmente, el que un estudiante de derecho se enfrente a estas letras implica el surgimiento de montones de dudas en torno al ser del Derecho mismo. La primera de ellas surgió al preguntarme si existen revoluciones científicas al interior del Derecho, y al instante abordó mi mente la forma en que ha cambiado la interpretación de las normas a lo largo de 200 años y la forma tan majestuosa en que lo expone Diego López Medina a través de su texto Teoría Impura del Derecho.

No obstante, no faltó avanzar mucho en el texto de Kuhn para preguntarme por lo científico del Derecho mismo. Sobretodo porque a pesar de que el autor no descalifica la cientificidad de las ciencias sociales, su exposición viene dada casi enteramente a partir de las ciencias naturales; esto aunado a que todas las ciencias sociales estudian al hombre en sociedad (economía, sociología, antropología, etc), pero ¿y el Derecho qué estudia? ¿Qué he venido estudiando por cuatro años y medio? ¿Cuál es el paradigma de abogado?

Cuando menos mi facultad ha sido responsable en inculcar en nuestro estudio la idea de no estudiar simplemente leyes, sino responder a su orientación, su causa, su motivación y su finalidad, no en vano fui formado en una Facultad de Jurisprudencia y no de Derecho. No obstante, la teoría jurídica empieza a desvanecerse cuando uno se enfrenta a la realidad del abogado, y al parecer la gran mayoría de los abogados (no todos, aclaro) asumen y se limitan a la simple tarea de conocer las leyes y aplicarlas de conformidad.

Si este es el ser, inevitablemente hay que concluir que los abogados estudiamos leyes y el paradigma de abogado es aquel que navega entre ellas con mayor versatilidad. De fondo en esta concepción hay una realidad, y es que nuestro objeto de estudio no es ajeno al hombre, sino que es una creación del hombre mismo. En ese sentido, nuestra labor ya no es ciencia, porque en tanto que creación nuestra, responde a nuestra voluntad. En otras palabras, no se estudia el ser, sino el producto de la voluntad del ser, y su estudio es poco más que inútil, pues la voluntad puede variar.

Ciertamente resulta ser esto una completa desilusión. No obstante me resisto a pensar que esto no pase de ser una utopía positivista. La perspectiva de leguleyos que se tiene hoy en día de los abogados obedece precisamente a la simple enseñanza de normas. Por eso el estudio del Derecho no puede ser ajeno a las causas y motivaciones de las leyes, las cuales obedecen a la realidad: por el hombre en sociedad y por la naturaleza y comportamiento de las cosas, esto es, las ciencias sociales y naturales respectivamente.

De ahí que deplore que las facultades de Derecho se limiten a enseñar leyes solamente, porque las mismas no nacieron solas desde la concepción de alguien que en su divinidad ha obtenido capacidad tal de abstracción que sea suficiente para abarcar en ella todas las situaciones particulares que se presentan. Las leyes, por el contrario, demarcan realidades a las que el abogado no es ajeno, por lo que resulta imprescindible que aprendamos de sociología, ética, economía, antropología, politología e historia, entre otras ciencias.

Ahora bien, hasta ahora simplemente se ha manifestado que el Derecho estudia el producto de la voluntad humana –las prescripciones dictadas por el hombre mismo para una pacífica convivencia en sociedad–; y que si bien ese es nuestro objeto de estudio, el mismo se alimenta para su nacimiento de verdaderas ciencias sociales, motivo por el cual nuestra formación no puede ser ajena a las mismas. Esto no contribuye en absoluto a alimentar la conclusión de que el Derecho sea una ciencia.

Entonces, si el Derecho no es una ciencia ¿qué es? He debatido el tema con varios colegas, y la conclusión que más me ha gustado defiende la idea de que el Derecho es un Arte y su ejercicio implica una suerte de ingeniería.

Es curioso, pero el Derecho comparte con el arte el hecho de ser una producción del hombre y el de valorarse en términos de belleza o técnica que en términos de derecho bien podrían ser la efectividad, la claridad o la validez. Asimismo, la producción artística en muchas ocasiones se relaciona con el contexto que le da nacimiento a las piezas artísticas, motivo por el cual para el estudio de las obras artísticas (sean estas pinturas, obras literarias, o música) no se puede ser ajeno cuando menos a la historia, aunque de fondo haya también inmersa cuestiones teológicas, políticas y antropológicas.

De hecho me atrevería a decir que el cambio en las decisiones judiciales de cada tiempo no obedecen tanto a un cambio en la interpretación de las normas sino en el cambio de significados sociales subyacentes que no hacen relación ya con el Derecho en tanto que normas positivizadas y válidas, sino con cambios en las ciencias sociales.

El ejercicio del Derecho implica además una suerte de ingeniería, porque el conocimiento del mismo da la facultad al asesor jurídico en el marco de una celebración contractual, de establecer las cláusulas que siendo legales se acomodan de mejor manera al querer de los intervinientes en el acto jurídico. El producto de las negociaciones: el contrato, es una obra en sí misma para cuya elaboración el artista ha debido conocer la naturaleza y funcionamiento de la operación que desean llevar a cabo las partes, la legalidad de la operación inmersa en su contexto social, y los motivos de legalidad de esa operación.

A pesar de todo el conocimiento y la habilidad que envuelve el oficio, hoy en día lastimosamente vemos con tristeza la forma en que la sociedad denigra de los abogados. Creo que esta nueva perspectiva está justificada porque hemos sido más testigos de autómatas jurídicos que de jurisconsultos. Yo invito a esos de quienes en el futuro seré colegas a empoderarse de su oficio y ejercerlo con el respeto y la dignidad que merece el arte de ser jurisconsulto de conformidad con las anteriores consideraciones.

Ahora bien, esta particular visión del Derecho es simplemente producto las dudas que aun me abordan y de conversaciones sostenidas con algunos compañeros para dar respuesta a las mismas, motivo por el cual la pregunta está en pie y extiendo la invitación al lector a dar el debate al respecto para contribuir a la construcción colectiva de una teoría del derecho. Puntualmente las preguntas que se dejan sobre la mesa tienen que ver con que si ¿Es el derecho o no una ciencia? Y si no es una ciencia, entonces ¿qué es?


Camilo Andrés Roa Boscán
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho

Twitter: @CamiloRBoscan

lunes, 18 de mayo de 2015

Desequilibrio entre el plan de gobierno y el POT


En nuestro ordenamiento jurídico, se prevé la elección popular de Alcaldes, la cual tiene su fundamentación en el voto programático, siendo este, garantías del cumplimiento de los programas ofrecidos al pueblo por el cual fueron elegidos. Los Alcaldes cuentan con tres herramientas para cumplir su Plan de Gobierno: El Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), el Plan de Desarrollo y el Plan Presupuestal, en esta columna nos centraremos en el problema de articular el Plan de Ordenamiento Territorial con el Plan de Gobierno.

El P.O.T, es un instrumento de planeación y gestión a largo plazo, que busca el desarrollo del territorio municipal y regula la utilización, ocupación y trasformación del espacio físico urbano y rural1. Para su ejecución se han previsto tres etapas: la primera, que es a corto plazo, se realiza en el periodo administrativo en curso y posee una duración de 4 años, la segunda, que es a mediano plazo, abarca dos periodos constitucionales (8 años), y la última etapa que tiene una durabilidad de 12 años. Es responsabilidad del Alcalde armonizar y articular su Plan de Gobierno con programas y proyectos de las Administraciones pasadas que requieren continuidad, y por lo tanto con los usos del territorio establecidos en el POT.

El Concejo es el encargado de aprobar las políticas públicas que serán ejecutadas durante el periodo administrativo de cuatro años, siendo reprochable en la mayoría de los casos, el criterio que utilizan para aprobarlas. En muchos municipios la falta de nivel educativo y conciencia ciudadana de los Concejales, lleva a que actúen motivados por un interés subjetivo a favor del Alcalde, dándole la espalda al pueblo que los eligió, de forma que le dan prelación a los proyectos promovidos por la administración de turno, sobre los establecidos con anterioridad por el Plan de Ordenamiento Territorial , y en su afán de cumplir con el plan de gobierno, la administración hace del POT un caos, resultando desarticulado este a mediano y largo plazo para futuros mandatos.

En este orden de ideas, me surge una pregunta: ¿Cómo afectan estos cambios abruptos de continuidad del Plan de Ordenamiento Territorial a la población?

La falta de inclusión de la comunidad en los cambios de las políticas del uso del suelo, genera una violación de los derechos adquiridos de la población asentada en ese espacio geográfico, pues en muchas ocasiones, el afán de la administración al desarrollar vivienda de interés social, produce una mezcla de espacios industriales con nuevas zonas residenciales, sin tener en consideración las consecuencias que se pueden generar, tales como el impacto ambiental negativo sobre dichas zonas y el desarrollo de espacios urbanos sin vías, vulnerándose a la gente el derecho a gozar de una vivienda digna.

El Gobierno tiene el deber de capacitar a los ciudadanos para que conozcan y puedan exigir sus derechos, y para que empleen mecanismos ya establecidos, con el fin de ser escuchados por el Concejo, como lo son: los pactos de transparencia, el cabildo abierto y la veeduría ciudadana, esto con el fin de que el Concejo no apruebe a “pupitrazos” las políticas públicas y nos den lo que ellos quieran.

En conclusión, los cambios abruptos del POT son dados por Concejales que en muchas ocasiones no están óptimamente capacitados para la toma de decisiones idóneas que favorezcan el interés general, y no el de la administración de turno.


Mónica Andrea Caballero Sánchez
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twiter: @monicabsan


domingo, 10 de mayo de 2015

El oro no se bebe

El agua como recurso indispensable para la supervivencia y desarrollo del ser humano,  ha sido catalogada a través de los años como un recurso inagotable, pues los suministros y yacimientos de este recurso en antaño superaban el gasto producido por su consumo. Esto ha hecho que diferentes Estados hayan sido ajenos a la regulación y a la implementación de políticas públicas que busquen la optimización del recurso y una destinación inteligente del agua en sus territorios.

En los últimos años por la variación del clima, producto de las emisiones de Dióxido de Carbono, los efectos invernaderos y la utilización de combustibles fósiles, la comunidad internacional ha comenzado a tener interés  en la temática ambiental y especialmente en la protección del agua, pues grandes emigraciones de poblaciones producto de desastres naturales devastadores, por los fenómenos del niño y la niña, han generado el desplazamiento de más de 80 millones de víctimas producto de la sequía generalizada y la imposibilidad de tener agua potable para beber.

En ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas y demás Agremiaciones Internacionales como la Cumbre de Rio o Johannesburgo, ha establecido que es un recurso agotable y su disponibilidad en los próximos años está condicionado al comportamiento que los diferentes agentes hagan de este recurso. De allí que, el programa de naciones unidas para el medio ambiente, haya establecido que hoy en día exista más de 884 millones de personas en el mundo que carecen de agua potable y más de 2600 millones de personas que no tienen acceso al saneamiento básico, lo cual ha producido la muerte de más de 1,5 millones de niños al  año, producto de enfermedades relacionadas con el agua y saneamiento básico.[1]

Colombia no ha sido ajena a esta problemática, pues si bien posee  una ubicación estratégica que le permite dar una oferta hídrica tres veces mayor a la región y seis veces a nivel mundial[2],  la disponibilidad del recurso es escasa. Puesto que  cerca del 80 por ciento de las actividades comerciales, como la minería, han limitado la accesibilidad al recurso potable, ya que al estar ubicadas en cuencas hídricas  generan contaminación de los afluentes, producto  de los vertimientos diarios de mercurio y metales pesados. Los efectos adversos del consumo de agua contaminada se ha hecho evidente en los departamentos de la Guajira y Choco, los cuales tienen los  índices de  disentería más altos del país, convirtiéndose así,  en la segunda causa después de la desnutrición de la mortandad infantil en Colombia. [3]

En este orden de ideas, la pregunta que deberíamos hacernos es ¿por qué el Estado no ha actuado en materia de protección de las comunidades, mediante la reglamentación de la minería que afecta los afluentes hídricos del país, especialmente en los páramos? si  tenemos en cuenta que son los  ecosistemas más importante en el nacimiento de ríos y quebradas que recorren todo el territorio nacional.  Es curioso saber que,  Colombia  posee cerca del 50 por ciento de estos ecosistemas en el planeta, lo cual representa un privilegio geopolítico a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones ambientales  vividas hoy en día, que colocan en duda la disponibilidad de este recurso en los próximos años. No obstante, la proyección en materia ambiental del pasado y actual gobierno   han desconocido esta realidad y le han dado mayor prevalencia a la extracción de las reservas mineras de oro debajo de estos importantes ecosistemas, olvidando que el derecho humano al agua, tiene prevalencia  frente a cualquier beneficio económico al que puede hacerse el Estado, mediante regalías.

Adicional a lo anterior, la falta de delimitación de los páramos, según el Instituto Alexander Von Humbolt  ha generado la concesión de más de 288 títulos mineros por parte del Ministerio de Minas y Energía, que suman 309.820 hectáreas de territorios de páramos abiertos a la explotación minera. Tan grave es esta problemática  que,  según Atlas Global de Justicia Ambiental, el otorgamiento de estas licencias ha generado que  Colombia sea el primer país en el continente y  el segundo del mundo con problemas ambientales producto de la minería legal e ilegal.

Aunque parezca curioso, en el 2013 se expidió el Decreto 1374, mediante el cual se estableció que en  un plazo no mayor  a un año se delimitaría las zonas de páramo en el país, obligando así  a las autoridades administrativas a no conceder ningún título minero hasta que se hubieren delimitado los páramos  totalmente por parte del Ministerio de Ambiente.  La finalidad de la mencionada norma era por una parte preservar el ecosistema y  por otra dar mayor seguridad a los inversionistas sobre la regulación de la minería en Colombia.


Sin embargo, como muchas normas en nuestro país esta no se cumplió, pues paralelamente a dicha situación se expidieron   las resoluciones  761 y 705 del mismo año. Las cuales permitieron  extender los términos  para  que la Autoridad delimitara el tema (al día de hoy, sólo se ha delimitado el páramo de San Turban, frente a los más de cien páramos que tiene el país) y otorgo facultades al Ministerio de Minas, para otorgar licencias en las zonas de interés minero hasta que existiera una delimitación formal, desconociendo en cualquier sentido la normatividad precedente.

Esta discusión volvió a tener importancia recientemente, con la aprobación del artículo 159  del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 del gobierno Santos. El cual agrava la supervivencia de estos ecosistemas,  pues permite que  cerca  del 51% de las concesiones mineras hechas en zona de páramos, entregadas con anterioridad del 2010, permanezcan como zonas  de concesión hasta que terminen sus actividades.  En este sentido, si analizamos el contenido del acápite aprobado este permite  que se explote indiscriminadamente el territorio del páramo, aun si después con la regulación del Ministerio de Ambiente se estableciera que es un espacio de reserva ambiental  que debería protegerse y  por el otro, no establece un  término de finalización de la concesión,   al dejar al arbitrio de la Entidad a quien se le otorgó el título minero, permanecer en la zona durante el tiempo que demore la explotación, aun si después es declarada reserva natural.

De lo anterior, considero que es un retroceso abismal en la protección de estos ecosistemas, pues generará efectos adversos en las poblaciones aledañas a los páramos y en todas aquellas que dependen de la disponibilidad del recurso. Si no se actúa a tiempo el aumento de los conflictos ambientales será inminente y la única perjudicada será la población Colombiana. Desde mi punto de vista y como bien planteaba al principio de esta columna, esto es un tema que nos atañe a todos, el cual debería tratarse como política de Estado,  pues es un recurso que se agota y la disponibilidad del mismo para futuras generaciones dependerá de las actuaciones que se hagan a tiempo para evitarlo. Las cifras no nos mienten, las muertes producidas por contaminación del agua son alarmantes y más en un país cuyas grandes riquezas hídricas  sugerirían un panorama diferente, por tal razón insto a todos nuestros lectores a que tomemos conciencia a tiempo de este suceso, pues el oro no se bebe.

Miguel Ángel Espinoza Gonzales
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @MigueSpinoza1





[1] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, El derecho humano al agua y al saneamiento, rescatado en la web en http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/human_right_to_water_and_sanitation_media_brief_spa.pdf el 10 de mayo de 2015.
[2] LOZANO, Jose Ricardo, Estudio Nacional del agua, Editorial Ideam , rescatado en la web en https://www.siac.gov.co/contenido/categoria.aspx?catID=874 el 10 de mayo de 2015
[3] ESCOBAR, Piamba,” la disponibilidad, cantidad y calidad del recurso hídricos en la guajira” Universidad Nacional de Colombia, rescatado en web en http://www.bdigital.unal.edu.co/44113/1/55242266.2014.pdf el 10 de mayo de 2015.