Doce reformas tributarias, reformas a los códigos
procesales, reformas, reformas y más reformas. El
país del realismo mágico en donde las leyes se aprueban a pupitrazo limpio, en
donde las acciones ciudadanas terminan volviéndose tan técnicas que resultan
reservadas a los letrados en derecho…
La acción pública de inconstitucionalidad está
prevista en la Constitución colombiana como una acción ciudadana, ello
significa que cualquier persona mayor de dieciocho años puede interponerla
cuando crea que algún dispositivo normativo expedido por el Legislador sea
contrario al articulado de la Carta Política.
A nivel suramericano, son pocos los países que
consagran la comentada acción como popular (Venezuela, Colombia y Brasil, entre
otros), pues la tendencia en la mayoría de estados del cono sur del continente
americano es a limitar la legitimación por activa a quienes sufren un perjuicio
directo derivado de la inconstitucionalidad de la norma; o incluso en
legislaciones como la argentina, solo puede ser incoada por vía del recurso
extraordinario de casación[1].
Por tanto, la intención del Constituyente en 1991 no
fue otra que acercar la Constitución al ciudadano, deconstruyendo la
ininteligibilidad del contenido normado de la Carta, para dotar al colombiano
de un abanico de instrumentos jurídicos que permitiesen la realización efectiva
de los derechos y garantías contenidos en la misma.
Sin embargo, la Corte Constitucional se ha encargado
de apilar una serie de requisitos de procedibilidad de la acción que parecen
desnaturalizar esa primigenia intención: el cargo en la demanda debe ser claro,
abstracto, cierto, especifico, pertinente y suficiente para que la pretensión
pueda ser estudiada por el alto Tribunal.
Podría pensarse que la exigencia de dichos requisitos
resulta sana en el sentido de limitar el estudio de las demandas, evitando así
una congestión agobiante que aunada a la revisión de tutelas que proliferan en
nuestro país puede resultar caótica. Empero, si la naturaleza de la acción fue
originalmente pensada para que cualquier persona pudiese interponerla, la
tecnificación de sus requisitos de redacción y admisibilidad resulta a todas
luces paradójica.
En la práctica, el carácter “ciudadano” de la acción
ha terminado siendo “científico”, pues únicamente quienes entienden el
contenido de las exigencias mínimas que demanda la Corte Constitucional para la
prosperidad de la pretensión de inconstitucionalidad, son quienes se atreven a
presentar el mecanismo jurídico en comento, muchas veces incluso sin éxito.
No me parece que ninguno de los dos fines sea
ilegítimo, no es descabellado pensar en que el estudio por parte del máximo
tribunal de la jurisdicción constitucional, de cualquier demanda presentada por
cualquier ciudadano pudiese resultar más perjudicial que benéfico en términos
de eficiencia en la administración de justicia.
Ahora bien, creo que es necesario conciliar la
naturaleza de la acción con el problema de la congestión y, en ese sentido, es
al Estado a quien corresponde capacitar a los ciudadanos, haciendo mucho más
asequible el entendimiento de las particularidades de la acción pública de inconstitucionalidad
para que su rasgo distintivo, que es en esencia estar abierta a cualquier
persona mayor de edad, tenga realización en el campo fáctico.
No es tarea fácil, pero la realización del Estado
Social de Derecho no se logra sino acercando las instituciones y el Estado
mismo al ciudadano, permitiéndole a este último conocer la amplitud y contenido
de sus derechos y los mecanismos de protección que directamente la Carta le
conceden.
Para ello, no es indispensable que las exigencias
mínimas de la acción de inconstitucionalidad deban ser incomprensibles. Por el
contrario, pueden existir formalidades mínimas que sean fácilmente entendibles,
en un lenguaje más sencillo, asequible y amigable para el ciudadano, sin llegar
al punto de endiosar y entronizar la acción. De otra forma, sería más sencillo
reformar la Constitución y limitar la legitimación como en el caso de los
ordenamientos jurídicos de los Estados vecinos. Al fin y al cabo, como alguna
vez escribiría el Nobel de literatura portugués José Saramago: "Lo que tienen de bueno las
palabras simples es que no saben engañar."
Diego Alejandro Hernandez
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @Diegoooh94
[1]
Nogueira Alcalá, Humberto. Hacia una
tipología de la jurisdicción constitucional y un concepto de los tribunales
constitucionales de América del Sur y su estatuto jurídico. En: Hernández
Villarreal, Gabriel (Editor Académico). Perspectivas
del derecho procesal constitucional. Editorial Universidad del Rosario.
Bogotá. 2007.
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