lunes, 15 de junio de 2015

Un desgaste de Proyecto de Ley



En el derecho colombiano son diversos los instrumentos jurídicos que se contemplan para atender aquellas situaciones en que no se logra la coherencia y el correcto funcionamiento del sistema jurídico colombiano. Uno de ellos es la acción pública de inconstitucionalidad, la cual permite, dado el Control que ejerce la Corte Constitucional y sólo cuando medie una demanda, la expulsión de un texto normativo cuando éste es contrario a la Constitución; sin embargo, no existe este tipo de control en las etapas de discusión de las leyes en el Congreso (en el caso de leyes ordinarias), lo cual genera que sean inconstitucionales muchos de los textos normativos que se debaten en el Capitolio Nacional.

Fue preciso hacer alusión a esta situación, a propósito del proyecto de ley 156 de 2015 que circula en este momento en el Congreso de la República, un proyecto que a las luces de quien redacta esta columna es sin duda una contravención y violación del sistema jurídico Colombiano. Este proyecto de ley que consta sólo de 5 artículos establece rebaja de penas a miembros de las fuerza pública por operaciones militares y policiales autorizadas, en particular con operaciones de orden público; esta reducción de penas se expresa en que cuando un militar o policía esté siendo procesado por una conducta punible dada en ese tipo de operaciones, no podrá ser condenado a penas superiores a cinco años de privación de la libertad, y a quienes ya hayan sido condenados por este tipo de actos y que hayan cumplido una tercera parte de su condena, con menos de 5 años de detención carcelaria serán sometidos a detención domiciliaria hasta cumplir los 5 años y por su parte, quienes hayan excedido de los 5 años gozarán de libertad condicional durante los 2 años siguientes, al final de los cuales quedarán libres totalmente. Por último, dicha ley expresa que una vez ejecutoriada una sentencia no podrán abrirse nuevos casos con los hechos que dieron origen a la misma.

Es menester hacer varias precisiones al respecto, en primer lugar, he aquí un vivo ejemplo de una ley que sería declarada inconstitucional, esto debido a que la ley, además de ser injusta al declarar un serie de amnistías sin ningún fundamento, es totalmente ambigua e imprecisa; ¿a qué se refiere la ley con operaciones autorizadas, y en particular con operaciones de orden público? Creo que, y en este punto intento hacer una apología del proyecto, el texto se refiere a operaciones autorizadas, en el entendido de que cuando un militar o policía comete un acto punible por fuera del marco de sus funciones o sin ninguna orden de un superior, la conducta podría ser encajada perfectamente en un hecho que debería ser tramitado por la vía penal ordinaria, sin embargo, persiste la duda de a qué se refiere el proyecto con operaciones de orden público.

Intentando hacer una exégesis del proyecto de ley, creería que al decir operaciones de orden público se estaría haciendo referencia a aquellas situaciones que se dan por fuera del marco de un conflicto armado[1], considerándolas algo así como ataques inconexos de grupos irregulares que no alcanza a satisfacer los requisitos para considerarse como actos bélicos o considerar al grupo irregular una parte[2] en el conflicto, empero, ¿qué tan gravosa sería esta interpretación para nuestro ordenamiento jurídico? Pensemos en la situación en que un grupo como el ELN, las FARC o el paramilitarismo echase mano de estudiantes o civiles para cometer sus actos criminales o simplemente para crear un alboroto público (situación que sin duda escapa a la realidad colombiana), dado que no es realizado directamente por una parte en un conflicto, y dado que el acto no alcanza la categoría de un ataque militar, sino de una simple revuelta, estaríamos ante una situación de orden público. Supongamos ahora que un militar o policía asesina a uno de estos estudiantes o civiles, bajo el argumento de la guardia de la seguridad nacional y de, probablemente, la protección de su propia vida, dicho miembro de la fuerza pública, sólo podría ser condenado a 5 años de prisión dada esta nueva ley, que podría llegar a ser aprobada, cuando en realidad esta conducta podría llegar a dar dentro de 13 a 25 años de prisión en la justicia ordinaria, sin considerar los agravantes y atenuantes que la situación particular podría llegar a tener; ¿no sería este tipo de amnistías encubiertas una flagrante violación al Derecho Internacional Humanitario, incluso a recomendaciones de altas cortes internacionales en las que se busca que haya una completa reparación a las victimas de actos punibles, bien en el marco de un conflicto bien fuera de éste?

Pero dejemos de lado los grupos armados en Colombia y pensemos en una simple perturbación del orden público, en una pelea callejera o en una protesta que se sale de control, ¿qué legitima a los miembros de la fuerza pública para  atacar a un civil? Sin duda, la protección de su propia vida más que la guarda de la seguridad nacional, pero cuando no es así, cuando el acto punible no se comete en defensa propia, ¿por qué debería ser su pena simplemente limitada a 5 años, aún cuando se trata de una operación autorizada?

Pero las críticas no terminan aquí, la Corte Constitucional ya ha desarrollado una larga jurisprudencia acerca del test de igualdad[3], permitiendo establecer qué justifica dar un trato diferenciado en el marco de una afectación al orden público a un delincuente común y a un miembro de la fuerza pública; sin duda, éstos últimos, tienen una mayor responsabilidad hacia la población, es allí donde argumento que, por el contrario, cuando este tipo de agentes cometen actos contra la población civil, las penas deberían ser mayores o al menos exentas de cualquier tipo de amnistías injustificadas.

Finalmente, quisiera llamar la atención de los lectores acerca de este sin número de leyes que pierden todo el sentido respecto del ordenamiento jurídico pero que siguen siendo tramitadas e impulsadas por nuestros honorables congresistas, siendo este tipo de leyes las que deterioran el sistema colombiano, la confiabilidad en un sistema penal justo y el reconocimiento internacional acerca de que Colombia avanza hacia la construcción de un país más justo y respetuoso de los derechos de sus ciudadanos. No es secreto que a diario se presentan proyectos de ley que son sin ninguna duda inconstitucionales, y que debido a que no existe ni un mecanismo de control previo (en el caso de leyes ordinarias) ni un mecanismo de sanción, son proyectos que se dan el gusto de ocupar un espacio en el orden del día y retardar la aprobación o discusión de aquellos textos que sí son importantes para el desarrollo del sistema jurídico colombiano, o al menos, importantes para los ciudadanos.



Nancy Alejandra Vera Guzman
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
@nancyalejandrav




[1] En los convenios de Ginebra de 1949 se define aquellas situaciones en que se presenta un conflicto armado internacional y no internacional, así como en los Protocolo I y II de 1977.
[2] Para adquirir la calidad de combatientes se debe ser parte de los grupos o fuerzas armadas intervinientes en el conflicto. Ver artículo 43 del Protocolo Adicional I del III Convencio de Ginebra y el artículo 4 (6) del III Convenio de Ginebra.
[3] Recientemente la Corte Constitucional retomo los supuestos para hacer un test de igualdad. Al respecto precisó:“El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.  El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.” Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

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