Me refiero específicamente a dos casos emblemáticos:
El primero, es la decisión del Consejo
de Estado de anular la elección de Francisco Ricaurte y Pedro Munar como
magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, porque se demostró que en el
pasado habían intervenido como electores de quienes los eligieron para ésta
magistratura algún tiempo después[i]. El impacto de esta
decisión fue tal, que en la reforma de equilibrio de poderes se incluyó la
prohibición expresa de participar en la elección de quien haya participado en
la propia. El segundo[ii], es el caso de
León Darío Ramírez Valencia, Representante a la Cámara por Antioquia, al que me
referiré con mayor detalle pues aunque no ha sido tan discutido en los medios, considero
que participa de las dos características que mencioné al principio.
El problema era el siguiente: unos ciudadanos
consideraron que el mencionado Representante había violado el régimen de
inhabilidades electorales, pues mientras que él era candidato, su hermano se
desempeñaba como alcalde de un municipio del departamento, y este sólo renunció
a su cargo días antes de la elección del primero como parlamentario.
El articulo 179(5) de la Constitución Política que
los demandantes consideraban trasgredido, establece qué no podrán ser
congresistas quienes “tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Esta norma es
necesaria, pues tiene como fin evitar el nepotismo, o la concentración del
poder político en manos de un grupo familiar, pero su redacción es a primera
vista problemática, dado que no es claro su espectro de aplicación, ya que el
constituyente guardó silencio acerca de en qué momento se configura la
inhabilidad.
Por supuesto, de esta norma se desprende una
interpretación aparentemente adecuada: no puede ser elegido quien tenga
parentesco en los grados mencionados con funcionarios que ejerzan autoridad
civil o política al día de los comicios electorales.
Así venía siendo aplicada la norma por parte del Consejo de Estado; pero digo
que ésta interpretación es sólo en apariencia adecuada, porque tratando de
hacer una interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad que
salvaguardara el derecho a ser elegido de quienes participan en la contienda
electoral, cayó en la trampa de hacer ineficaz la misma inhabilidad.
El caso en cuestión es ejemplificativo de cómo esta
interpretación exegética volvió ineficaz la prohibición del articulo 179(5): Si
entendemos que la inhabilidad se configura al
día de las elecciones, entonces los familiares en posición de autoridad
política o civil del candidato pueden hacer uso de su poder para favorecer a su
pariente y desfavorecer a su competencia hasta
el día de las elecciones, lo que hacía que el fin perseguido por la norma,
que es evitar precisamente esto, no se cumpliera.
Los magistrados del Consejo de Estado al darse cuenta
del exabrupto al que llevaba esta interpretación exegética se enfrentaron al
problema de cambiar su jurisprudencia, buscando una formula de interpretación
que resolviera los problemas jurídicos que presenta el caso: (i) Por mandato
constitucional, las inhabilidades electorales se deben interpretar
restrictivamente, pero la interpretación vigente la hacía ineficaz; (ii) La
constitución no es sólo un programa de buenas aspiraciones, sino que los jueces
tienen el deber de hacerla efectiva; y (iii) el demandado había actuado
conforme a esta interpretación que si bien era errática, se encontraba vigente
para la época.
La formula de arreglo para los problemas (i) y (ii)
fue la de desbaratar la interpretación anterior distinguiendo entre una
interpretación exegética, que hace ineficaz el derecho al desconectarlo de su
finalidad y del sistema jurídico del que forma parte, y una interpretación restrictiva que si bien
respeta el mandato constitucional, puede armonizarse con el fin que persigue la
norma y el resto del ordenamiento, lo que el tribunal denominó como el
principio de derecho útil: los jueces tiene el deber de interpretar el derecho
de tal modo que se cumpla el objetivo por el cual se creó.
Así las cosas, estableció que la inhabilidad del
articulo 179(5) se concreta al momento de
la inscripción del candidato, de tal manera que la autoridad política de
sus parientes no pueda instrumentalizarse para descarrilar el proceso
electoral. Esta nueva lectura de la norma me parece acertada, pues hace
efectiva la prohibición sin lesionar desproporcionadamente el derecho, tanto
del candidato como de sus familiares, a elegir y ser elegidos, pues es un término
de tiempo razonable, que acompañado de las demás garantías en periodo
electoral, permite evitar estos desequilibrios en la competencia.
Sin embargo, no puedo decir lo mismo sobre la
solución que se dio para el problema (iii), pues el Consejo decidió que, a
pesar de encontrar que la interpretación anterior era contraria a la
constitución por restarle su efectividad, mantendría en firme el acto de
elección del Representante, pues tanto este como su familiar habían actuado
amparados bajo lo que se conoce como confianza
legitima, esto es, el actuar de acuerdo a una situación que la Administración
ha tolerado da lugar a que se respeten las situaciones o derechos consolidados.
Lo cuestionable radica en que este derecho, nacido de la confianza legitima, que
valga decir es un limite a la arbitrariedad de la Administración, no puede ser justificación
para permitir que situaciones que
deberían ser sancionadas, como la instrumentalización de los recursos del Estado
a favor de uno u otro candidato queden salvaguardadas.
Por lo demás, estoy de acuerdo en la decisión del
Consejo de Estado en su mayoría, y a pesar de la excepción realizada en el caso
bajo estudio, la regla jurisprudencial queda en firme y sin distinciones para
casos futuros, por lo cual creo que en términos generales, esta decisión tiene
la potencialidad de conjurar este hábito recurrente de utilizar el poder
político para beneficiar a un candidato familiar al menos en el término de
tiempo en el que se configura la inhabilidad, haciendo otro valioso aporte al
fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas.
Jannluck Canosa Cantor
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @JannCanosa
[i] El
problema al que se enfrentó en esta ocasión el Consejo de Estado, es que si
bien no hay una norma que expresamente prohíba la intervención en la elección
de un magistrado que previamente ha intervenido en la propia, permitir esta
conducta haría nugatoria la prohibición general de nepotismo.
[ii] Sentencia
de Unificación del 26 de Marzo de 2015; M.P. Dr. Alberto Yépez Barreiro;
Radicado 11001-03-28-000-2014-00034-00.
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