La semana pasada se conoció la sentencia
en contra del líder de la oposición venezolana, Leopoldo López. La justicia del
vecino país condenó a López a 13 años, 9 meses y 7 días de prisión por incurrir
en los delitos de instigación pública, daños a la propiedad, incendio
intencional y asociación para delinquir. La decisión provocó las más diversas
reacciones en los sectores políticos locales y mundiales: desde el silencio
cómplice de UNASUR y varios gobiernos latinoamericanos, hasta el reproche por
parte de la oposición venezolana y la subsecretaria de Estado de los Estados
Unidos de América, Roberta Jacobson.
Los críticos de la sentencia argumentan
que el fallo es expresión del control absoluto de los poderes del Estado por
parte de la dictadura del gobierno del presidente Nicolás Maduro y que, el
proceso en general, es viva muestra de la vulneración de derechos humanos y
fundamentales. El debido proceso, el derecho a un juicio justo y la igualdad
entre las partes, entre otras garantías se vulneraron en el caso de López, en
lo que se ha calificado como un juicio netamente político.
Si bien es incorrecto afirmar que los
elementos contextuales políticos, sociales y económicos de Venezuela se
repliquen en Colombia, en nuestro país no somos ajenos a la violación de
derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación, desde su creación en
1991, es titular de la acción penal en nuestro ordenamiento. Esto, en palabras
simples, significa que tiene la potestad de investigar y llevar a juicio a toda
persona que cometa una conducta prevista como delito en la ley.
La Ley 906 de 2004, que introdujo en
Colombia el Sistema Penal Acusatorio, consagró una serie de principios que
parecían dotar al ciudadano de un robusto catálogo de derechos que el Estado
estaría en obligación de respetar. Sin embargo, desde que el actual Fiscal
General de la Nación, Eduardo Montealegre está a cargo del ente acusador,
parece evidente el debilitamiento de las garantías del procesado. En efecto,
las potestades de la Fiscalía son el condimento perfecto para que ello ocurra.
El viernes 11 de septiembre los medios de
comunicación publicaron una noticia que pareciera no trascender de la farándula
criolla pero que, a la postre, constituye la expresión más flagrante de la
monstruosidad del ejercicio del poder de la Fiscalía para cometer
transgresiones en contra de las garantías constitucionales. La actriz y
cantante Carolina Sabino será procesada por el delito de aborto, que únicamente
está permitido en las tres causales que autorizó la Corte Constitucional en
sentencia C-355 de 2006: la malformación del feto, el grave peligro para la
vida de la madre y la violación o incesto.
Lo escandaloso del caso es que, la prueba
con que cuenta la Fiscalía para dar tramite a la acción penal no es otra que
una grabación que se obtuvo de la interceptación telefónica de la línea móvil
de la hermana de Sabino, Lina Luna, quien como recordará el lector, es la
pareja de Andrés Sepúlveda, el célebre “hacker” que hizo tan famoso a Óscar
Iván Zuluaga en las últimas elecciones presidenciales.
El derecho a
la intimidad, de acuerdo al artículo 15 de la Carta Política y a la prolija
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho de carácter
fundamental. El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional define la
intimidad como: “un derecho
fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien
lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Es un derecho “general,
absoluto, extra patrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer
valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares..”[1]
Ahora bien, ello no significa
que aquel derecho sea absoluto. En ocasiones, deberá ceder ante intereses
superiores como lo sería el deber del Estado de investigar los delitos. Sin
embargo, debe efectuarse un test de razonabilidad sobre los fines y medios que
perseguiría la afectación a la garantía fundamental. Así las cosas, debe
subyacer una finalidad legítima, importante e imperiosa para que se pueda
limitar el derecho a la intimidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 29 de
la Constitución Política señala que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.” La teoría general del derecho probatorio clasifica a la
prueba según su licitud. En ese sentido, se entiende que la prueba ilícita es
aquella que se ha obtenido con violación a las garantías iusfundamentales. La
sanción para este tipo de pruebas resulta ser la exclusión del proceso y, para
algunas conductas de gravedad, la nulidad de la actuación procesal.
Por regla
general, toda prueba que se derive de una transgresión de los derechos fundamentales se reputa
ilícita. Sin embargo, la jurisprudencia colombiana estableció que eventualmente
la prueba ilícita podrá valorarse en el proceso, siempre que se dirija a
proteger otro derecho fundamental más importante que el que viola,[2]
o cuando se presenten los eventos previstos en el artículo 455 del Código de
Procedimiento Penal: el vínculo atenuado, la fuente independiente y el
descubrimiento inevitable.
El vínculo
atenuado estudia el nexo que existe entre la prueba ilícita y sus derivadas. Si
no existe un vínculo directo y fuerte entre estas, el elemento de prueba podrá
sobrevivir en el proceso. A su vez, la fuente independiente se refiere al
escenario en el cual se produce el hallazgo probatorio por un medio distinto a
la actividad ilegal. Por último, el descubrimiento inevitable remite al evento
en que la evidencia hallada a través del acto ilegal se encuentre
indefectiblemente mediante medios legales.[3]
Procedamos
pues a aplicar lo dicho hasta aquí al caso de Carolina Sabino: invito al lector
a pensar en una finalidad imperiosa que justifique la violación de la intimidad
de la actriz. Debo confesar que sencillamente no la encuentro, el test debe
aplicarse de manera estricta, y, en mi sentir, una conversación privada sin
contexto carece de suficiencia para dar inicio a una investigación penal. Es
necesario que existan otros elementos probatorios que conduzcan a la ineludible
conclusión de que se ha incurrido en una conducta delictiva.
Examinemos
ahora si existe un derecho más importante que merezca ser protegido. En este
caso, colisionarían los derechos a la vida del no nacido y a la intimidad. Sin
embargo, ¿es suficiente una conversación telefónica para determinar que se
vulneró el derecho a la vida y que, por ende, este gozaría de una protección
preferente por parte del Estado?. La respuesta es evidente: no.
Finalmente,
en lo que toca a las excepciones de la legislación procedimental en lo penal:
no existe vínculo atenuado pues la hipótesis es la contraria, de una prueba en
principio lícita se deriva una ilícita. Pero tampoco se configura ni la fuente
independiente ni el descubrimiento inevitable, puesto que la única manera
mediante la cual el Estado hubiera podido enterarse del delito es justamente la
interceptación telefónica. Empero, esta se encuentra bajo el amparo de
–paradójicamente- el derecho a la intimidad y por ende no existe otro medio
legal, que permitiese al Estado acceder a la información de manera lícita.
¿No parece
entonces que hay un exceso por parte de la Fiscalía General de la Nación al dar
inicio a la acción penal con base en una interceptación que bajo ninguna
circunstancia resulta legal? ¿No hay un quebrantamiento absurdo e injustificado
de los derechos fundamentales en este caso?. Lo realmente preocupante es que
mientras que usted lee estas líneas, cientos de casos semejantes al de Carolina
Sabino ocurren en nuestro país. Pareciera que la Fiscalía hubiera olvidado los
principios más elementales de la organización colectiva humana: la dignidad
humana y las interpretaciones a favor de la persona, entre otros.
Como
inmortalizaría Orwell en 1984: “¿Empiezas a ver qué clase de mundo estamos creando?. Es
lo contrario, exactamente lo contrario de esas estúpidas utopías hedonistas que
imaginaron los antiguos reformadores. Un mundo de miedo, de ración y de
tormento, un mundo de pisotear y ser pisoteado, un mundo que se hará cada día
más despiadado.”
Diego Alejandro Hernández Rivera
Presidente del Centro de Estudios
Integrales en Derecho -CEID-
Twitter: @Diegoooh94
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